jueves, 21 de mayo de 2015

Sentencia Juicio 14/2014 - Disolucion Insulares


Copia y pega de la Sentencia totalmente desafortunada para los intereses del deporte, sobre el Juicio de Intento de Disolucion de las Federaciones Insulares de la Junta Electoral en el ejercicio 2010/11-2014/15 


¨                            S E N T E N CI A


Interviniente:
Demandante: Alexander Diaz ToledoDemandante: Sebastian Gil RamosDemandante: Miguel Angel Jimenez Martin
Demandante: FEDERACIÓN INSULAR DE MONTAÑISMO DE TENERIFE, 
Demandado:  FEDERACION CANARIA DE MONTAÑA

Procurador:
Beatriz Guerrero Doblas (x4)

Braulio Reyes Rodriguez(x1)

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     En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de mayo de 2015, Don Juan Avello Formoso Magistrado-Juez de Juzgado de Primera Instancia Nºdos de Las Palmas de Gran Canaria, ha visto los autos civiles de juicio declarativo Ordinario, seguidos en este juzgado con el numero 14/2012 promovidos por FEDERACION INSULAR DE MONTAÑISMO DE TENERIFE que compareció en los autos representado por el/ la Procurador/a de los Tribunales Sr/a. GUERRERO DOBLAS, quien actuó bajo la dirección letrada de la Sra. DIAZ RODRIGUEZ, contra FEDERACION CANARIA DE MONTAÑA, que compareció en los autos representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a. REYES RODRIGUEZ, quien actuó bajo la dirección letrada del Sr. DEL TORO VEGA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 
El pasado 2 DE ENERO DE 2014 fue repartida a este juzgado la demanda interpuesta por la Sra. GUERRERO DOBLAS en la que alegó en derecho lo que estimó conveniente en defensa de sus pretensiones y terminó suplicando que se tuviera por presentado dicho escrito con sus copias y documentos, a él por personado y parte en la representación antes indicada, que se admitiera a trámite la demanda de juicio ordinario, y que , previoslos tramites legales, se dictara en su día sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo de disolución de las Federaciones Insulares de Montañismo aprobado por la Asamblea General Extraordinaria de la Federación Canaria de Montañismo demandada celebrada el pasado día 24 de noviembre de 2013, en el punto primero del orden del día, y en segundo lugar, se declare igualmente la nulidad de pleno derecho del acuerdo aprobado bajo el apartado de Ruegos y Preguntas sobre el precio de las licencias federativas para el año 2014, aprobado en la Asamblea General Ordinaria de la Federación Canaria de Montañismo celebrada el pasado 14 de diciembre de 2013, todo ello con imposición de costas de esta primera instancia.

SEGUNDO.- 
Por decreto se le tuvo por personado y parte en la representación antes indicada ordenando que se entendieran con el las sucesivas diligencias en el modo y forma determinados en la ley, se admitió a tramite la demanda acordando que se sustanciase por el procedimiento del juicio declarativo ordinario y que se emplazase al demandado para que en el termino de veinte días se personara en autos y contestara a la demanda, bajo apercibimiento de que en otro caso seria declarado en rebeldía y se le notificarían esta y las sucesivas resoluciones en los estrados del juzgado, salvo los casos en que otra cosa estuviera especialmente prevista.

TERCERO.- 
El Procurador de los Tribunales Sr. REYES RODRIGUEZ, contestó a la demanda alegando en síntesis que no son ciertos los hechos de la demanda. En razón de lo expuesto terminó suplicando que, previos los tramites legales se dictara sentencia desestimando la demanda e imponiendo las costas de esta primera instancia a la parte actora.

CUARTO.- 
Por diligencia de ordenación se le tuvo por personado y parte en la representación en que actuaba, y por contestada en tiempo y forma la demanda señalando para la celebración de la audiencia previa prevista en el artículo 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la que se citó en legal forma a las partes. En ella el Sr. Juez las exhortó sin éxito al acuerdo, para luego invitarlas a que, sin alterar lo sustentado en sus escritos con carácter sustancial, concretaran los hechos, fijaran aquellos en que no hubiera disconformidad y puntualizaran, aclararan o rectificasen cuanto fuere preciso para delimitar los términos del debate o bien subsanaran, si fuere posible, los defectos de que pudieran adolecer los respectivos escritosexpositivos, o salvaran la falta de algún presupuesto o requisito del proceso que hubiera sido denunciado por alguna de ellas o apreciado de oficio por el Juez. Finalmente solicitaron el recibimiento del pleito a prueba por ser controvertidos los hechos y en ese mismo acto se acordó. Citando a las partes para juicio el día 12 de noviembre de 2014 .

QUINTO.- 
El día señalado, se practicaron las pruebas declaradas pertinentes; formulando a continuación las partes sus respectivas conclusiones y resumen de pruebas. Quedando a continuación los autos conclusos para sentencia.

                             FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 
Se ejercita por la parte actora acción por la que se pretende la declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo de disolución de las Federaciones Insulares de Montañismo aprobado por la Asamblea General Extraordinaria de la Federación Canaria de Montañismo demandada celebrada el pasado día 24 de noviembre de 2013, en el punto primero del orden del día, y en segundo lugar, se declare igualmente la nulidad de pleno derecho del acuerdo aprobado bajo el apartado de Ruegos y Preguntas sobre el precio de las licencias federativas para el año 2014, aprobado en la Asamblea General Ordinaria de la Federación Canaria de Montañismo celebrada el pasado 14 de diciembre de 2013. Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, la relativa al acuerdo de disolución de las Federaciones Insulares sometido a votación en el primer punto del Orden del Día, entiende la parte actora que dicho acuerdo es nulo por los siguientes motivos: se incumplen los plazos de la convocatoria de la Asamblea General al no haberse realizado con la debida antelación que ordenan los Estatutos; en segundo lugar, la Asamblea de la FCM no es competente para acordar la disolución de las Federaciones Insulares; en todo caso, no se ha llegado al quórum necesario para entender que dicho acuerdo quedara aprobado por ser necesario una mayoría de 4/5, o en su caso de 2/3; se alega igualmente que no existe causa legal alguna de disolución para que fuera acordada la misma, añadiendo que la actora no fue consultada previamente para manifestarse sobre su disolución, se trata de dos entidades distintas y diferenciadas y por ultimo, el acuerdo de disolver a las Federaciones Insulares es contrario a los propios Estatutos, los cuales, entre otros, recogenque, en su art. 2.2, “La federación Canaria de Montañismo está integrada por las Federaciones Insulares de Tenerife y Gran Canaria, y las que se puedan crear en las distintas islas (...).

SEGUNDO.- 
se deben analizar cada uno de los motivos de nulidad esgrimidos en la demanda. 

1) En relación al plazo para la convocatoria, la parte actora sostiene que debe ser con una antelación de un mes; en este punto discrepan las partes en cuanto a la naturaleza de la reunión, así la parte demandada señala que no se incumplen los plazos de la convocatoria de la Asamblea General porque la Asamblea del día 24 de noviembre de 2013 no era la Asamblea General Ordinaria referida en el artículo 16.1, 2 y 3 de los Estatutos Provisionales sino una Reunión Extraordinaria referida en el apartado 4o del artículo 16 de los Estatutos. De la prueba practicad ay obrante en los autos se desprende efectivamente del acta de la reunión que no se trataba de una asamblea ordinaria, en el propio acta se especifica que se trata de una Asamblea de carácter extraordinario. De tal manera el plazo de un mes de antelación prevista para la Asamblea General Ordinaria, no resulta necesario para las reuniones de carácter extraordinario. Si se analiza el contenido de los estatutos no aparece para dichas reuniones un plazo concreto de preaviso en la convocatoria, extremo por potra parte normal al tratarse de reuniones que por su propio carácter extraordinario resulten urgentes y de necesaria convocatoria. Resulta razonable que para los fines y naturaleza de la asamblea general ordinaria si se establezca un plazo, pero no para las reuniones extraordinarias. En todo caso, no resulta acreditado que el incumplimiento en su caso del plazo de un mes haya generado vulneración concreta del derecho de información de los asociados.

2) Se alega como causa de nulidad que la Asamblea de la FCM no es competente para acordar la disolución de las Federaciones Insulares; en todo caso, no se ha llegado al quórum necesario para entender que dicho acuerdo quedara aprobado por ser necesario una mayoría de 4/5, o en su caso de 2/3. En este concreto punto las alegaciones de la parte demandante son imprecisas, no se alega cual es el concreto precepto legal o estatutario que se dice infringido para poder generar la nulidad de pleno derecho del acuerdo impugnado. Lo que parece claro es que las distintas federaciones insulares están integradas dentro de la federación Canaria, de ámbito mas amplio que las insulares. Dicha integración supone que la federación de ámbito superior pueda tener competencias respecto a las que en ella se integran,no se aprecia en este punto que la actuación impugnada y analizada sea contraria a derecho o a los propios estatutos. De la documental obrante en los autos efectivamente se constata que la actora era una asociación deportiva de hecho preexistente a la Ley Canaria del Deporte, en el momento que se constituye la FCM voluntariamente se integra en la misma, debiendo equipararse tal actuación con la propia creación de la federación de ámbito territorial mas amplio, de federaciones insulares. En cuanto al quórum que la parte actora sostiene que era necesario según los estatutos, no aparee en los mismos una mayoría necesaria para proceder a la disolución de las federaciones insulares, se refiere exclusivamente a las mayorías necesarias para proceder a disolver la propia FCM, pero nada se dice sobre la disolución de las federaciones insulares. 

3) Se alega por ultimo que no existe causa legal alguna de disolución añadiendo que la actora no fue consultada previamente para manifestarse. No se alega que precepto legal se considera infringido, ni cual es el precepto que exige la concurrencia de una causa legal para proceder a adoptar el acuerdo ahora impugnado. Tampoco cual es el fundamento o precepto que exige la existencia de previa consulta a la federación disuelta. Consta acreditado en autos como la personalidad jurídica propia de la FTM fue rechazada por la DGD porque dentro del marco estatutario provisional por el que se rige la FCM desde 1992 es imposible obtenerla.

TERCERO.- 
En relación al otro punto discutido en fecha 14 de diciembre de 2013, se celebró de nuevo Asamblea General de la FCM, en la que, sin encontrarse incluido en la Convocatoria de la misma como punto a tratar en el Orden del Día, se acordó en el apartado de Ruegos y Preguntas, la aprobación del nuevo precio de las Licencias de la FCM; este acuerdo es igualmente objeto de impugnación en esta demanda por entender que el mismo no es ajustado a derecho. Los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora son los siguientes: en primer lugar, no se incluyó en el Orden del Día el someter a votación el precio de las licencias, habiéndose sometido a votación en la fase de ruegos y preguntas; en segundo lugar, se excluyó del precio de la Licencia la parte correspondiente a las Federaciones Insulares; por ultimo se alega que no se refleja en el Acta el precio aprobado sino que simplemente se limita a recoger la aprobación de dichos precios, por lo que la no inclusión en el Acta de los mismos, impide igualmente que se tengan por aprobado el acuerdo. Debemos analizar el contenido del acta en el que aparece reflejado el acuerdo ahora impugnado. Así en la misma consta que al respectoel único motivo de impugnación en dicha Asamblea d e la aprobación del precio de las licencias lo realizó Don Alexander Díaz quien votó en contra porque no se incluyeron en la misma la cuota de cada licencia que correspondería a las federaciones insulares. Ninguna queja manifestó en el momento sobre que dicho extremo fuera introducido en el apartado de ruegos y preguntas; tampoco fue motivo de impugnación la falta de expresión en el acta del importe de las licencias, lo que supone atendiendo al modo normal de suceder las cosas que los asistentes eran conocedores de tales importes. Ninguna de los asistentes manifestó al constituirse la reunión asamblearia la existencia de defecto de convocatoria. Pretender en el momento actual impugnar los acuerdos adoptados cuando en su momento nada se manifestó implica una vulneración de la doctrina que prohíbe ir contra los actos propios, deben tenerse en cuanta los principios de la buena fe, de la seguridad jurídica. En relación al segundo motivo de impugnación, referente a la exclusión del precio de la Licencia la parte correspondiente a las Federaciones Insulares a este concreto punto, la pretendida nulidad viene fundamentada a la previa disolución de las Asambleas Insulares entendiendo que la misma no es conforme a derecho, en consecuencia, el precio fijado para las licencias tampoco lo es, por basarse en otro acuerdo ahora impugnado por no ser tampoco conforme a derecho, por tanto nos debemos remitir a lo ya resuelto en el fundamento anterior.

CUARTO.-
Las costas, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede su imposición a pesar de haberse desestimado la demanda ya que en el caso se han suscitado evidentes dudas de derecho que permiten su no imposición, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 LEC

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

                                      F AL L O

Que desestimando la demanda interpuesta por FEDERACION INSULAR DE MONTAÑISMO DE TENERIFE contra FEDERACION CANARIA DE MONTAÑA, debo absolver yabsuelvo a la demandada de todos y cada uno de los pedimentos formulados en su contra; y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación para la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, la admisión a trámite del recurso precisara la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Décimo Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (redacción dada por Ley Orgánica 1/2009 de 4 de Noviembre) lo pronuncio, mando, y firmo.

PUBLICACIÓN.- 
Se hace pública, el día de su fecha, la anterior sentencia de conformidad con el artículo 204.3 de la LEC. Doy fe. ¨

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